Martes, 23 de abril de 2013 · Número 77
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Administración Local

Municipal

Cabanas

Ordenanza promoción de conductas cívicas y protección espacios públicos

Y D I C T Lo

El pleno de la Corporación en la sesión realizado el 26 de septiembre de 2012, aprobó inicialmente la ordenanza municipal reguladora de la promoción de conductas cívicas y protección de los espacios públicos en el ayuntamiento de Cabanas. Transcurrido el plazo de información pública sin que si presentaran alegatos, el dicho acuerdo se eleva a definitivo, en virtud del dispuesto en el apartado tercero del artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril y se procede a la publicación de la dicha ordenanza.

ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE PROMOCIÓN DE CONDUCTAS CÍVICAS Y PROTECCIÓN DE Los ESPACIOS PÚBLICOS

ÍNDICE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Competencia municipal y ámbito de aplicación.

TÍTULO II. PROMOCIÓN DEL CIVISMO

Artículo 3. Disposición general.

Artículo 4. Actuaciones educativas.

Artículo 5. Convenios.

Artículo 6. Comunicación pública.

TÍTULO III. COMPORTAMIENTO CIUDADANO

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 7. Principios de convivencia.

CAPÍTULO II. DETERIORO DE Los BIEN

Artículo 8. Deterioro y alteraciones. Conductas vandálicas.

Artículo 9. Pintadas y grafismos.

Artículo 10. Parques y jardines públicos. Instalaciones deportivas.

Artículo 11. Papeleras y contenedores.

Artículo 12. Estanques y fuentes.

Artículo 13. Playas y zonas de baño.

CAPÍTULO III. OCUPACIÓN DE La VÍA PÚBLICA

Artículo 14. Ocupación de la vía pública. Instalaciones de señales y otros elementos afectos a servicios públicos.

CAPÍTULO IV. REGULACIÓN DE La PUBLICIDAD EN El DOMINIO PÚBLICO

Artículo 15. Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 16.. Competencias municipales.

Artículo 17. Publicidad. Normas generales.

Artículo 18. Carteles, pancartas y banderolas.

Artículo 19. Tipos de publicidad permitida.

Artículo 20. Características que tienen que cumplir las instalaciones publicitarias.

Artículo 21. Licencia municipal para los elementos de publicidad exterior.

Artículo 22. Vigencia de las licencias.

Artículo 23. Medidas complementarias.

CAPÍTULO V. ACTUACIONES CIUDADANAS

Sección Primera. Actividades contrarias al uso normal de bien el servicios.

Artículo 24.-Actividades contrarias al uso normal de la vía o espacios públicos.

Artículo 25.-Actividades contrarias al uso adecuado de los servicios públicos.

Sección segunda. Actividades específicas.

Artículo 26.-Ruidos.

Artículo 27.-Residuos y basura.

Artículo 28.- Necesidades fisiológicas.

Artículo 29.- Consumo de bebidas alcohólicas.

Artículo 30.- Medidas complementarias.

Artículo 31.-Acampada y esparcimento.

Sección tercera. Deberes singulares.

Artículo 32.-Actividades comerciales.

Artículo 33.-Establecimientos públicos.

Artículo 34.-Actos públicos.

Artículo 35.-Mendicidad.

Artículo 36.-Limpieza de vías, fachadas y patios .

Artículo 37.-Ropa tendida, horario de arroyo en terrazas y sacudir alfombras.

TITULO VI. RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 38.-Disposiciones generales.

Artículo 39.-Clasificación de las infracciones.

Artículo 40.-Infracciones leves.

Artículo 41.-Infracciones graves.

Artículo 42.-Infracciones muy graves.

Artículo 43.-Sanciones.

Artículo 44.-Reparación de daños.

Artículo 45.-Personas responsables.

Artículo 46.-Graduación de las sanciones.

Disposición final.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Se considera que la convivencia en comunidad es la base del progreso humano e implica la aceptación y cumplimiento de algunas normas sociales.

La finalidad de esta Ordenanza es incidir en aquellos ámbitos de la realidad ciudadana diaria que si manifiestan en la vía pública, de la cuál su repercusión, puede generar una alteración daquelo que socialmente si acepta cómo la convivencia ciudadana. Preservar el espacio público como un lugar de convivencia y civismo, en el que todas las personas puedan desenrollar en libertad sus actividades de libre circulación, de ocio, de encuentro y de recreo, con pleno respecto a la dignidad y a los derechos de los demás. La armonía, la calidad y el equilibrio en este espacio/espacío común es una responsabilidad compartida entre la Administración y la ciudadanía.

En definitiva, el principal objetivo de esta Ordenanza de promoción de las conductas cívicas y protección de los espacios públicos, no es otro que contribuir a mejorar la calidad de vida de los vecinos de Cabañas.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

El fundamento jurídico de la Ordenanza se encuentra tanto en la Constitución de 1978 cómo, más tarde, en los artículos 139 a 141 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, introducido por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, que recoge expresamente un título competencial en virtud del cuál se establece la posibilidad de que los ayuntamientos, para la adecuada ordenación de las relaciones sociales de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios , en defecto de normativa sectorial específica, puedan establecer los tipos de infracciones, e imponer sanciones por el incumplimiento de deber, prohibiciones o limitaciones.

También, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 3.1.b) de la ley de espaldas, de 28 de julio de 1988, las playas de Cabanas constituyen bien de dominio público marítimo terrestre estatal, conforme el artículo 132.2 de la Constitución Española. El artículo 115 de la Ley de espaldas atribuye competencias municipales en el dominio público marítimo terrestre estatal.

Las medidas de protección de competencia municipal previstas en la presente ordenanza se entienden sin perjuicio de los derechos, facultades y deberes que corresponden a los propietarios de los bien afectados y de las competencias de otras Administraciones Públicas y de los Juzgados y Tribunales reguladas por las leyes. Esta noticia Ordenanza se enfoca hacia regulación de las relaciones cívicas, resultando necesario que combine tres principios fundamentales: la prevención, la sanción de las conductas incívicas y la rehabilitación de los infractores. En primero lugar, la Ordenanza persigue la promoción de valores y conducta cívicas, la participación ciudadana activa, como objetivo municipal y cómo medio de prevención de las actuaciones perturbadoras de la convivencia ciudadana. Para conseguir este fin, podrán consignarse varias medidas, tanto educativas, divulgativas cómo de otra naturaleza, que fomenten los valores en los que si funda la convivencia en toda sociedad democrática.

En segundo lugar, este texto normativo tiene cómo objetivo, asimismo, la protección tanto de los bien públicos como de los espacios visibles desde la vía pública, aun cuando sean de titularidad privada, si ve perturbado el ornato público.

Artículo 1. Objeto.

1.1. La protección de los bien públicos de titularidad municipal y todos aquellos elementos que forman parte del patrimonio urbanístico y arquitectónico del municipio de Cabanas, cualesquiera que sea su naturaleza y su titularidad, frente a las agresiones, alteraciones y usos de que puedan ser objeto, en los tenérmelos establecidos, en las disposiciones de la misma.

1.2. La conservación en buenas condiciones de limpieza, higiene, salubridad y seguridad, de los espacios y del mobiliario urbano público del Ayuntamiento de Cabanas, así como la regulación de los comportamientos de las personas usuarias del mismo.

1.3. La regulación de los comportamientos que puedan afectar al bueno vecindario y la consecución de una convivencia ciudadana correcta, y respetuosa con lo derecho a la misma de todos los vecinos y visitantes de Cabañas y con un uso adecuado tanto del espacio público como del mobiliario urbano y de las infraestructuras presentes.

1.4. A presente ordenanza desenrolla igualmente la competencia municipal en materia de concreción de los tipos de infracciones de las cuáles las sanciones corresponden al Ayuntamiento de Cabañas en el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 29 de la Ley Orgánica 1/92 de 21 de febrero de Protección de la Seguridad Ciudadana.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

2.1. Las medidas de protección reguladas en la presente ordenanza se refieren a los bien de titularidad municipal y a los espacios públicos del Ayuntamiento de Cabanas, tales como calles, plazas, paseos, parques y jardines, puentes, pasarelas, aparcamientos, fuentes, edificios públicos, centros culturales, colegios públicos, cementerios, centros deportivos y campos de deporte, estatuas, esculturas, bancos, farolas, elementos decorativos, señales viarias, árboles y plantas, containers de residuos, papeleras, valgas y cualquier otro mobiliario urbano municipal de la misma o semejante naturaleza.

2.2. Asimismo, quedan comprendidos en las medidas de protección reguladas los bien de titularidad de otras Administraciones y entidades públicas o privadas que forman parte del mobiliario urbano de Cabañas o que estén destinados la un uso o servicio público, tales como marquesinas y elementos de transporte, valgas, carteles, anuncios y otros elementos publicitarios, señales de tráfico y demás bien de la misma o semejante naturaleza.

Cuando sea el caso, el Ayuntamiento impulsará la suscripción de convenios específicos con los titulares de dichos bien con el fin de dotar de la cobertura jurídica necesaria la intervención municipal.

2.3. En la medida en que forman parte del patrimonio y del paisaje urbano, las medidas de protección contempladas en esta ordenanza alcanzan también a las fachadas de los edificios y otros elementos urbanísticos y arquitectónicos de titularidad pública o privada, tales como portales, patios, sonar, pasajes, jardines, setos, jardineras, farolas, elementos decorativos u otros bien de la misma o semejante naturaleza, siempre que si sitúen en la vía pública o sean visibles desde la misma, y sin perjuicio de los derechos que individualmente correspondan a los propietarios.

2.4. Quedan comprendidas igualmente en la presente ordenanza las conductas que den lugar a alteraciones leves de la seguridad ciudadana efectuadas en vías o espacios del municipio de Cabañas y de las cuáles la competencia sancionadora si encuentra atribuida a las Corporaciones Locales.

TÍTULO II.-PROMOCIÓN DEL CIVISMO

Artículo 3. Disposición General.

El Ayuntamiento promoverá lo desenrollo de los valores cívicos, entendidos estos como aquellos que permiten la adecuada convivencia de los ciudadanos en una sociedad democrática, caracterizada por la existencia de derechos personales, de los cuáles su respeto conlleva la existencia y cumplimiento de correlativos deberes por parte de cada ciudadano. Fomentará asimismo la participación activa de la población en esta materia a través de diversos canales, foros, comisiones, sondeos de opinión, buzón de sugerencias y teléfono de atención al ciudadano a través de la Policía Local y de Protección Civil, que supongan una respuesta efectiva a las inquietudes, sugerencias y denuncias por parte de la ciudadanía de Cabañas. De igual manera, y específicamente, el Ayuntamiento fomentará, en el ejercicio de las competencias que legalmente ostenta, a más plena concienciación de los ciudadanos en lo correcto uso de los espacios comunes de la villa y en la preservación del entorno. Velará por lo cumplimento de esta Ordenanza, implicando a los elementos públicos y privados del municipio, en la consecución de la misma.

Artículo 4. Actuaciones educativas.

El Ayuntamiento potenciará la transmisión y el fortalecimiento de los valores y conductas cívicas en lo desenrollo de las actuaciones educativas y de formación de las cuáles lles corresponde la competencia. De igual manera, y en el ejercicio de sus competencias, el Ayuntamiento procurará divulgar y fomentar los valores que sustentan el comportamiento social, desde el ejercicio por cada ciudadano de su libertad constitucional con el límite del respecto a los derechos y valores de los demás y la preservación de los bien públicos de tal manera que puedan ser utilizados por todos.

Artículo 5. Convenios.

El Ayuntamiento formalizará Convenios tanto con otras Administraciones o Instituciones Públicas como con entidades privadas que fomenten tanto la concienciación cívica como la formación, la educación y la adecuación de las actividades privadas a los objetivos de la Ordenanza. A través de los citados convenios se promoverán las iniciativas ciudadanas que potencien actuaciones cívicas de índole cultural, deportiva y de ocio en los espacios públicos. Se fomentará igualmente el embellecimiento de los espacios públicos y la mejora del medio ambiente.

Artículo 6. Comunicación pública.

El Ayuntamiento difundirá los valores y conductas cívicas mediante campañas divulgativas dirigidas a toda la población, o a sectores específicos de esta.

TÍTULO III. COMPORTAMIENTO CIUDADANO

Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 7. Principios de convivencia.

7.1. Principios de convivencia: Los ciudadanos empadronados, los residentes ocasionales y los visitantes tienen el deber de respetar la convivencia ciudadana y el deber de usar los bien y servicios públicos conforme a su destino, respetando el derecho del resto de los ciudadanos al suyo disfrute, quedando prohibidos, en los tenérmelos establecidos en esta Ordenanza, los comportamientos que alteren la convivencia ciudadana, ocasionen molestias o falten al debido respecto a las personas.

7.1.1 En general, no está permitido provocar ruidos que perturben el descanso nocturno de los vecinos.

7.1.2 Todo ciudadano se abstendrá de realizar en la vía pública prácticas abusivas o discriminatorias, o intimidatorias o que comporten violencia física lo moral.

7.1.3 No si permitirá a venta ni el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública salvo en terrazas, veladores, stands con permiso municipal o fiestas patronales.

7.2. De la solidaridad en la vía pública. El Ayuntamiento estimulará el comportamiento solidario de los ciudadanos con el fin de prestar ayuda a las personas que así lo necesiten para transitar por las vías públicas u otros lugares (niños, personas mayores, personas discapacitadas, ...)

Capítulo II. Deterioro de los bien.

Artículo 8. Deterioro y alteraciones. Conductas vandálicas.

8.1. No podrá realizarse ninguna actuación sobre los bien protegidos por esta Ordenanza que sea contraria a su uso o destino, que lleve el suyo deterioro o degradación, o menoscabe su estética, en los tenérmelos establecidos en lo artº. 1.

8.2. Están prohibidas las conductas vandálicas, agresivas o negligentes en lo uso del mobiliario urbano que generen situaciones de riesgo o peligro para la salud y la integridad física de las personas o bien, o que provoquen estragos de los espacios públicos o sus instalación o elementos, entre ellos, las siguientes:

la) Arrancar los bancos que estén fijados, trasladarlos que estén sueltos y realizar pintadas o inscripciones sobre ellos, así como cualquier otro acto contrario a su normal utilización o que deteriore su conservación.

b) El mobiliario de los parques infantiles (toboganes, balancíns, bambáns , etc.), solo podrá ser utilizado por niños de edades comprendidas entre las establecidas en las correspondientes señalizaciones de uso, dándoles un uso normal, de manera que no suponga ningún riesgo para sus usuarios o para los propios elementos del parque.

c) No si permitirá subirse, abanearse, o hacer cualesquier acto que deteriore o lije elementos de mobiliario urbano como farolas, cruceros, señales de tráfico, marquesinas, semáforos y similares.

Artículo 9. Pintadas y grafismos.

9.1. Se prohíben las pintadas, escritos, inscripciones y grafismos en cualesquiera bien público o privado, protegido por esta Ordenanza.

Está prohibido realizar todo tipo de grafito, pintada, mancha, garabato, escrito, inscripción o grafismo, con cualesquier materia (tinta, pintura, etc) o bien rayando la superficie, sobre cualesquier elemento del espacio público (farolas, papeleras, bancos, etc), incluidas las calzadas, aceras, muros y fachadas, marquesinas, árboles, valgas permanentes o provisionales, farolas, señales, mobiliario e instalaciones en general, así como en el interior o exterior de equipamientos, infraestructuras o elementos de un servicio público e instalación en general, incluidos transporte público, equipamientos, mobiliario urbano y vías públicas en general. Quedan excluidos los murales artísticos que si realicen con autorización del propietario o con autorización municipal.

Solo se podrán hacer pintadas o grafitos en aquellos bien privados que estén situados de manera visible o permanente en la vía pública, con la consiguiente autorización municipal.

9.2. Exceptuara de la prohibición recogida en el apartado anterior la realización de los murales artísticos que si plasmen, con autorización del Ayuntamiento sobre valgas de sonar, cerramientos de obras, paredes medianeras y similares. La concesión de autorización municipal incorporará las condiciones y requisitos a los que tendrá que sujetarse la actuación autorizada.

9.3. Los agentes de la Autoridad podrán retirar o intervenir los materiales o utensilios empleados cuando las actuaciones si realicen sin la preceptiva autorización municipal.

9.4. Cuando un edificio público o elemento del mobiliario urbano haya sido objeto de pintadas, colocación de papeles, rayado o rotura de cristales, pegado de carteles o cualquier otro acto que lo deteriore, el Ayuntamiento podrá imputar a la empresa, entidad o persona responsable el coste de las correspondientes indemnizaciones y de las facturas de limpieza, reposición y acondicionamiento o restauración a su anterior estado,al margen de la sanción que corresponda.

9.5. En lo caso de realización de pintadas o grafitos que por sus características sea posible la limpieza y la restitución a su estado anterior, los agentes de la autoridad, “instarán” personalmente a la persona infractora para que proceda a su limpieza, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan por la infracción cometida. El Ayuntamiento, subsidiariamente, podrá limpiar o reparar, por sí mismo o a través de terceros, los daños causados por la infracción, con cargo a la persona o personas responsables y sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes.

Artículo 10.-Parques y jardines públicos. Instalaciones deportivas.

10.1. Y deber de los ciudadanos respetar los parques, jardines e instalación deportivas del Ayuntamiento de Cabañas.

10.2. Para un buena conservación y mantenimiento quedan prohibidos los siguientes actos:

la) La sustracción, arrancado o daño a flores o plantas y, en general, cualesquier uso indebido de parques o jardines, praderas o plantaciones.

b) Dañar el césped, acampar sobre él, excepto en los espacios de los parques en que expresamente si autorice. Cortar, podar o romper árboles, así como utilizar vehículos a motor y ciclomotores en plazas, parques y jardines.

c) Grabar o pintar sus cortezas, clavar puntas, atar a los mismos escaleras, herramientas, soportes de andamios y colocar carteles.

d) Amontonar, aun de forma transitoria, materiales de obra sobre cualesquiera de los árboles o verter sobre ellos cualesquier clase de productos tóxicos.

y) Enrojecer en las zonas verdes basuras, residuos, piedras, graba o cualquier otro producto que puedan dañarlas o atentar su estética y buen gusto.

f) Dejar excrementos sobre el césped y jardines.

g) Encender fuegos u hogueras en los parques y jardines.

h) Consumir bebidas alcohólicas de forma masiva por grupos de ciudadanos, salvo organización autorizada de acto público de naturaleza festiva o similar, así como el consumo de otro tipo de sustancias cómo drogas.

i) Dejar pacer ganado de ninguna clase en las praderas, parterres y plantaciones.

j) Que los juegos infantiles sean utilizados por adultos o darles un uso distinto del previsto para los mismos.

k) La práctica de juegos de pelota, lanzamiento de voladores, utilización de monopatíns o similares está sometida al principio general de respecto a los demás y en especial, su seguridad y tranquilidad, así como el hecho de que no impliquen peligro para los bien, servicios o instalaciones, tanto públicos como privados.

l) Se prohíbe la práctica de juegos en lo espacio/espacío público y de competiciones deportivas, masivas y espontáneas que perturben los legítimos derechos del vecindario o de las demás personas usuarias del espacio público.

m) Está especialmente prohibida la práctica de juegos con instrumentos u otros objetos que puedan poner en peligro la integridad física de las personas usuarias de los espacios públicos, así como la integridad de los bien, servicios o instalaciones, tanto públicos como privados.

n) Está prohibida la práctica de acrobacias y juegos de habilidad con bicicletas, patines o monopatíns fuera de las áreas destinadas para tal efecto, así como en las escaleras para peones, elementos para accesibilidad de personas con defectos, barandas, bancos, pasamáns, o cualquier otro elemento del mobiliario urbano.

Artículo 11. Papeleras y contenedores.

11.1. Está prohibida toda manipulación de las papeleras o contenedores, situados en las vías o espacios públicos, que lles provoque daños, deteriore su estética o estorbe su uso. Especialmente quieta prohibido moverlos, arrancarlos, incendiarlos, derribarlos o vaciar su contenido en el suelo, hacer inscripciones o adherirles papeles o adhesivos.

11.2. Los residuos sólidos de pequeño volumen tales como colillas apagadas, cáscaras, chicles, papeles, bolsas, envoltorios o similares, deben depositarse en las papeleras, y sí si trata de materiales reciclaves, se utilizarán los containers de recogida selectiva instalados en la vía pública.

11.3. Se prohíbe dejar en las papeleras materiales, instrumentos u objetos peligrosos, cómo animales y restos de animales, jeringas y útiles para el consumo de sustancias estupefacientes, materiales utilizados en la atención sanitaria que puedan ser susceptibles de contagiar o propagar enfermedades, así como todo tipo de estupefacientes, productos tóxicos, químicos, radiactivos, pirotécnicos o explosivos; así como pequeños residuos sólidos encendidos y cualquier otra materia encendida.

Artículo 12.-Estanques y fuentes.

No está permitido realizar cualesquier manipulación no autorizada en las instalaciones o elementos de los estanques y fuentes. Especialmente quieta prohibido introducirse o lavar cualesquier objeto en ellas, lavarse o bañarse, abrevar animales y efectuar vertidos de sustancias u objetos.

Artículo 13.- Playas y zonas de baño.

13.1. Uso de la playa.

la) La utilización de las playas será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza entonces, siempre que si realicen de acuerdo con las leyes, reglamentos, y con la presente ordenanza.

b) El paseo, la permanencia y el baño pacífico en la playa y en el mar tienen preferencia sobre cualquier otro uso.

c) Se prohíbe expresamente el uso privativo de las playas.

d) Se prohíbe la ocupación de espacio público sin autorización, así como el abandono en zona pública de objetos, artefactos o elementos como embarcaciones, remolques, tablas de windsurf, las ver, remos y similares.

y) Se prohíbe en toda la extensión de la playa el estacionamiento y la circulación de vehículos de cualesquier tipo, de dos o más ruedas, por tracción mecánica o animal, y expresamente las motos y los quads. Se eximen de dicha prohibición los vehículos de urgencia, seguridad y servicios u otros expresamente autorizados para las personas con dificultad funcional, así como la utilización en el agua del mar de los diseñados especialmente para tal fin.

f) Desarrollo de actividades, como juegos de pelota, palas y otros ejercicios se podrán realizar siempre que no supongan una molestia para el resto de los usuarios o que la dimensión de la playa lo permita.

g) No si permitirá el uso de aparatos sonoros o instrumentos musicales cuando puedan molestar al resto de los usuarios de la playa.

h) Quieta prohibido dar un uso diferente al propio de las duchas, lavapés, aseos situados en las playas, así como limpiar los utensilios de cocina, lavarse utilizando jabón, gel o champú o cualquier otro producto detergente. Al mismo tiempo, se fomentará el ahorro en la utilización del agua.

En todo caso, la utilización de cualquier otro elemento del mobiliario urbano, en general, corresponderá al fin para lo cual está destinado.

i) Quieta prohibido cualesquier acto que pudiera ensuciar nuestras playas, estando obligado el responsable a la limpieza inmediata, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse por tal hechos.

j) Se prohíbe a los usuarios de la playa o del agua del mar enrojecer cualesquier tipo de residuos a la playa o al mar, tales como papeles, restos de comida, latas, botellas, cáscaras de frutos secos, etc., así como dejar abandonados muebles, carritos, cajas, embalajes, etc. debiéndose utilizar las papeleras o colectores que si instalen a tal fin, distribuidos por la playa o en las proximidades de los accesos principales.

13.2. En aquellas zonas donde si realice algún tipo de actividad, sha sea permanente o temporal, sus responsables deberán mantener durante su ejercicio, las debidas condiciones de limpieza y salubridad.

Los titulares de los servicios de temporada están obligados a evitar que si produzca acumulación de basura en la zona donde estén implantados, por lo que deberán proceder a su limpieza con la frecuencia adecuada a la intensidad de su uso, depositando los restos en los colectores habilitados.

13.3. Seguimiento de las indicaciones.

la) La autoridad municipal o sus agentes, podrán apercibir verbalmente a los que infrinjan cualesquiera de las disposiciones contenidas en la presente ordenanza, para el fin de que de forma inmediata cesen la actividad prohibida o realicen la obligación debida, iso sin perjuicio de la incoación de expediente sancionador cuando proceda, o en su caso, que si remita la denuncia a la Administración competente.

b) El personal de salvamento o socorrismo y protección civil apoyará a los anteriores en la labor de información del establecido en la presente ordenanza, comunicando particularmente las infracciones y apercibiendo al posible infractor que, de persistir en su actitud, trasladarán una denuncia a la autoridad.

c) El público bañista quieta obligado a seguir las orientaciones e indicaciones que por seguridad puedan realizar los servicios de Salvamento y Socorrismo, así como cuantas disposiciones existentes o que puedan dictarse en adelante por los organismos competentes.

d) Quieta prohibido el baño cuando si encuentre izada la bandera de color rojo. La bandera verde indica que no hay peligro y que si permite el baño, la bandera amarilla permite el baño pero con precauciones.

f) Los que vulneren la prohibición de bañarse cuando si encuentre izada la bandera de color rojo, a requerimiento verbal de los agentes de la autoridad o personal de salvamento, dejarán de tomar el baño de inmediato, sin perjuicio de que gire parte de denuncia, en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador.

g) Las personas que deseen bañarse fuera de la temporada de baño o fuera del horario establecido para los servicios de salvamento y socorrismo lo harán bajo su exclusiva responsabilidad.

h) También lo harán bajo su exclusiva responsabilidad, aun bañándose dentro de la temporada de baño y dentro del horario establecido para los mencionados servicios, cuando lo hagan sin seguir las orientaciones e indicaciones de los servicios y fuera de las zonas jalonadas para el baño o señalizadas cómo tal mediante banderas u otros medios o indicaciones.

i) Se recomienda que las personas que padezcan algún tipo de dificultad funcional o enfermedad, para las que el baño pueda constituir algún riesgo, que pongan esta circunstancia en conocimiento de los servicios de salvamento y socorrismo a los efectos de que adopten, en su caso, y de ser posible, las medidas pertinentes.

13.4. En las zonas de baño o durante la temporada de baño, se prohíbe la pesca desde la orilla de la playa y desde los espigones, excepto entre las 21 y las 9 horas ambos inclusive, para evitar los daños que los aparatos utilizados puedan causar al resto de los usuarios.

No obstante, cualesquier actividad de pesca deportiva realizada dentro del horario establecido, quedará supeditada a la ausencia de usuarios en la playa.

En casos excepcionales, tales como ferias, concursos, etc. podrá autorizarse la práctica de la pesca, debiendo respetar los participantes los lugares, horarios y condiciones que establezca la autorización del organismo competente.

Capítulo III. Ocupación de la vía pública.

Artículo 14. Ocupación de la vía pública. Instalaciones de señales y otros elementos afectos a servicios públicos.

14.1. Toda ocupación de la vía pública, sea de carácter permanente o temporal, requerirá la obtención de licencia y el pago de las tasas establecidas en las ordenanzas municipales.

14.2. La adjudicación de espacios para uso privativo en la vía pública con destino a la instalación de quioscos fijos de utilización permanente, requerirá la tramitación prevista en materia de concesiones administrativas sobre el dominio público, la cuyo régimen si acomodará su uso, así como el previsto en las Ordenanzas Municipales.

14.3. La ocupación de la vía pública o espacios de uso público con mesas, caderas, carteles publicitarios de cualesquier tipo, etc. precisará autorización municipal que si otorgará de acuerdo con las disposiciones de la ordenanza específica reglamentaria.

14.4. Las personas interesadas en la instalación en la vía pública de cualesquier tipo de vallas publicitarias, señales informativas, comerciales o industriales, de reserva de espacio o paso, o elementos de mobiliario urbano, deberán contar con la preceptiva autorización municipal que establecerá los requisitos y las condiciones de instalación.

14.5. Las personas propietarias de terrenos o inmuebles están obligadas a permitir la instalación en fachadas, rejas o vallas de su propiedad, tanto rótulos de denominación de vía como de señales de circulación.

Capítulo IV. Regulación de la publicidad en el dominio público.

Artículo 15. Objeto y ámbito de aplicación.

El Capítulo IV de la presente ordenanza tener por objeto regular las condiciones en que si debe desenrollar la publicidad en lo tenérmelo municipal de Cabanas, con la finalidad de mantener las adecuadas condiciones de limpieza urbana.

El ámbito de aplicación abarca los espacios y las vías públicas en general, así como bien privados que son perceptibles desde la vía pública.

Se entiende por publicidad, toda forma de comunicación realizada por un persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bien muebles e inmuebles, servicios, derechos y obligaciones; así como cualquier otra manifestación, oral o escritura, que tenga unos destinatarios públicos, y que no se realice con fines lucrativos o comerciales.

Quedará sometida al Capítulo IV de esta ordenanza toda actividad publicitaria que utilice cómo soporte transmisor del mensaje cualesquier medio material susceptible de atraer la atención, sha sea cartel, valga, pegatina, pancarta, banderola, etc. , excepto la publicidad llevado a cabo por los partidos u organizaciones políticas en períodos electorales que si regirá por la correspondiente reglamentación electoral.

Artículo 16. Competencias municipales.

La regulación de la publicidad contenida en el Título IV de la presente ordenanza basara en las competencias municipales que recoge el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local modificada por las Leyes 11/99 de 21 de abril y 57/2003 de 16 de diciembre.

Será normativa supletoria del presente capítulo la normativa comunitaria, estatal y autonómica sobre la materia y en particular la Ley 34/1998, de 11 de noviembre, General de Publicidad y la normativa que la desarrolle y complemente.

Artículo 17. Publicidad. Normas generales.

17.1. Está prohibida la colocación de carteles, vallas, rótulos, pancartas, adhesivos, papeles pegados o cualquier otra forma de publicidad, anuncio o propaganda sin la correspondiente autorización municipal.

17.2. Está prohibida la colocación de cualesquier tipo de publicidad o anuncio sobre elementos del paisaje (árboles, formaciones rocosas, etc) , mobiliario urbano o mobiliario afecto a usos públicos, como farolas, contenedores, postes de la luz, marquesinas, señales de tráfico, stands de información y turismo, semáforos, muros, túneles, etc, y en especial en lugares de interés medioambiental y de masiva afluencia de visitantes como pueda ser el pinar de la playa de la Magdalena o el paseo de la Magdalena.

17.3. No si permitirá manifestación de actividad publicitaria alguna sobre edificios u otro tipo de construcciones declarados cómo monumentos o históricos, tales como cruceros, iglesias, atrios, pazos, construcciones megalíticas o castreñas, etc., así como en aquellos espacios que posean algún tipo de protección medioambiental como las Fragas del Eume.

17.4. Se prohíbe colocar publicidad sobre la parte exterior de los cristales de los vehículos sujetada por lo limpaparabrisas, así como esparcir y tirar toda clase de folletos o papeles de publicidad comercial o cualesquier material similar en la vía pública y en los espacios públicos.

17.5. Se prohíbe también la colocación de carteles de venta de coches en los cristales de los mismos, excepto los de aquellas empresas que si dediquen profesionalmente a la venta de vehículos. De todas maneras, el cartel de venta debe de llevar el luego de la empresa responsable. Se exceptúa del anterior, la venta de un vehículo de un particular, cuando acredite documentalmente su propiedad y disponga de autorización previa del Ayuntamiento.

17.6. Las personas que reparten publicidad domiciliaria no podrán dejar propaganda fuera del recinto de la portería de los edificios o de los buzóns.

17.7. En período electoral la publicidad que si haga por parte de los partidos u organizaciones políticas estará sujeta a la legislación del régimen electoral.

17.8. Se prohíbe desgarrar, arrancar y tirar al espacio público carteles, anuncios, pancartas y objetos .

17.9. Lo reparto de folletos publicitarios debe hacerse en la mano para evitar enlixar la vía pública, quedando prohibido el lanzamiento de hojas volantes.

17.10. Está prohibida la publicidad en los lugares en los que pueda perjudicar o comprometer el tránsito rodado o la seguridad del viandante.

17.11. Está prohibida la colocación de rótulos, carteles o placas que por su forma, color, dibujo o inscripciones puedan inducir a confusiones con señales reglamentarias de tráfico, impidan su visibilidad o produzcan deslumbramentos a los conductores de los vehículos.

Artículo 18.-Carteles, pancartas y banderolas.

18.1. La colocación de carteles y banderolas en la vía pública podrá autorizarse expresamente por el Ayuntamiento en los siguientes supuestos:

la) Cuando si celebren en el municipio acontecimientos culturales, artísticos o deportivos de releve.

b) Cuando contribuyan a realzar la celebración de conciertos, actos o exposiciones de interés para el municipio.

c) En campañas electorales, en los espacios debidamente autorizados.

d) Con fines publicitarios.

De modo excepcional, podrá autorizarse la colocación de carteles y banderolas en la vía pública en supuestos diferentes a los señalados.

18.2. La solicitud de autorización a la que si refiere este artículo deberá incluir, como mínimo, las siguientes precisiones:

la) Contenido y dimensiones de los carteles lo banderolas.

b) Lugares de situación de los mismos.

c) Tiempo y fechas en los que permanecerán instalados.

d) Compromiso de retirarlos y reparar los daños que habían podido ocasionar.

y) Croquis que refleje la forma de sujeción de las banderolas a las farolas o puntos de luz, asegurando que el soporte en lo sufra ningún daño en su pintura o galvanizado.

18.3. Los carteles y banderolas se atendrán a las especificaciones autorizadas.

18.4. Los carteles y banderolas deberán ajustarse a las condiciones de la autorización y se retirarán por el solicitante de la autorización tan pronto transcurra el plazo concedido. En caso contrario, cabrá la ejecución subsidiaria por parte del ayuntamiento, de acuerdo con el establecido en el artículo 23.

18.5 El ayuntamiento reservara el derecho a solicitar una fianza que será remitida cuando si retiren los carteles o banderolas.

Artículo 19. Otros tipos de publicidad permitida.

19.1. También se podrán permitir los siguientes tipos de publicidad:

la) Medianeras y cerramientos laterales.

b) Superficies publicitarias sobre fachadas.

c) Superficies publicitarias en sonar y obras.

d) Instalaciones de mesas en el dominio público.

y) Reparto de folletos al contado, reparto de publicidad en los portales, etc.

19.2. En los puntos la), b), c) y d) anteriores, será necesaria la previa tramitación de la correspondiente autorización municipal en la que si establecerán las especificaciones autorizadas.

Artículo 20. Características que tienen que cumplir las instalaciones publicitarias.

20.1. El diseño y la construcción de los soportes publicitarios, tanto nos sus elementos y estructuras de sustentación como en lo su conjunto, deberán reunir las necesarias condiciones de seguridad, estabilidad, calidad y estética.

20.2. Con carácter general las superficies publicitarias, iluminadas o no, deberán ser construidas de forma tal que tanto de día como de noche si respete la estética del inmueble y del entorno donde si sitúen, así como su perspectiva desde la vía pública.

20.3. Los elementos publicitarios no podrán producir deslumbramento, fatiga o molestias visuales ni inducir a la confusión con señales de tráfico.

20.4. No si permitirán instalaciones publicitarias en corvas, cambios de rasante, confluencia de vías, y en general, en aquellas zonas en las que se pueda perjudicar, comprometer o afectar al tránsito rodado o la seguridad vial.

20.5. Tampoco si permitirán instalaciones publicitarias en aquellas áreas que impiden o dificulten la contemplación de edificaciones o conjuntos de edificios.

20.6. Los elementos publicitarios situados en obras, sonar, edificios, etc, nos cuáles los propietarios del elemento publicitario no coincide con los propietarios del inmueble deberán tener permiso por escrito de estos últimos para poder instalarlos.

Artículo 21. Licencia municipal para los elementos de publicidad exterior.

21.1. Todos los actos de instalación de elementos de publicidad exterior deberán de solicitar autorización municipal. A efectos del régimen jurídico aplicable, las referidas instalaciones tendrán la consideración de obras menores.

22.2. La persona física o jurídica propietaria de las instalaciones publicitarias está obligada a conservarlas mismas, a cumplir las normas sobre este tipo de instalación, a estar en posesión de una póliza de seguros que cubra los daños que puedan derivarse de la colocación y explotación de las mismas, de los que serán responsables.

22.3. Con carácter general, y en función de las características de la instalación publicitaria, acompañarán a la petición de licencia los siguientes elementos:

la) Memoria o proyecto técnico subscrito por facultativo competente que incluya memoria, planos, pliego de condiciones y presupuesto, de la manera reglamentaria correspondiente.

b) Referencia a la dirección facultativa, de serlo caso

c) Plano parcelario oficial la escala 1/ 2.000 marcando claramente los límites del lugar donde si pretenda realizar la instalación.

d) Fotografías del emplazamiento desde diferentes ángulos y tomadas desde la vía pública, de manera que permitan la perfecta identificación del mismo.

y) En lo caso de instalaciones publicitarias en plantas de piso, luminosas o iluminadas, autorización de los propietarios de las viviendas que tengan huecos situados a una distancia inferior a tres metros.

f) Fotocopia de la licencia de obras, cuando la instalación si realice en un emplazamiento donde si están ejecutando o vayan a iniciarse obras.

Artículo 22. Vigencia de la licencia.

La licencia estará vigente durante cinco años, excepto las referidas a una actividad autorizada y ubicada en un inmueble donde si ejerza, que tendrán vigencia mientras si desenrolle dicha actividad.

Cuando si extinga la vigencia de la licencia, el titular de la misma, está obligado a la desmontaxe de los elementos publicitarios en el plazo de un mes y sufragando todos los cuestes ocasionados por dicha desmontaxe.

Artículo 23. Medidas complementarias.

23.1. El Ayuntamiento podrá ordenar la retirada, limpieza o desmontaxe de los elementos publicitarios que no cumplan esta ordenanza. Se hará con cargo al responsable o responsables, y sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

23.2. Asimismo el Ayuntamiento también podrá ordenar a desmontaxe de cualesquier instalación publicitaria por razones de seguridad y con cargo a los responsables, sin perjuicio de las sanciones que habían podido corresponder.

23.3. No será necesario requerimiento previo, pudiendo procederse de modo inmediato a la ejecución, cuando de la persistencia de la situación había podido derivarse un peligro inminente para la seguridad pública, de las personas o bien, los recursos naturales o el medio ambiente.

Capítulo V. Actuaciones ciudadanas.

Sección Primera. Actividades contrarias al uso normal de bien el servicios.

Artículo 24. Actividades contrarias al uso normal de la vía o espacios públicos.

24.1. Los ciudadanos utilizarán las vías o espacios públicos conforme a su destino y no podrán, salvo en los casos legalmente previstos y en sus condiciones, impedir o dificultar deliberadamente el normal tránsito peatonal o de vehículos por los lugares habilitados al efecto. Se prohíbe la práctica en la vía pública o espacios públicos de actividades, sea cuál sea su naturaleza, que, atendiendo a cada caso concreto y a la vista de las circunstancias concurrentes, puedan causar daños a las personas o bien, o molestias notables a la ciudadanía. No será aplicable esta prohibición en los casos en que se había habido obtenido autorización previa o si trate de lugares especialmente habilitados o dedicados a la realización de tal actividades, en las condiciones establecidas.

24.2. Está prohibido utilizar los bancos y los asientos públicos para usos distintos a los que están destinados.

24.3. También está prohibido, lavar o baldear vehículos y realizar operaciones de reparación o cambio de aceite o piezas de vehículo en la vía pública, excepto cuando si trate de emergencia o accidente, así como tirar a la vía pública cualesquier tipo de residuo o basura.

24.4. Se prohíbe también encender o mantener encendidas hogueras, parrillas o fuego de cualesquier clase en espacios públicos o comunitarios, así como el aprovechamiento y utilización de los mismos, excepto en los espacios y fechas habilitados.

24.5. No puede efectuarse en los espacios públicos cualesquier tipo de instalación o colocación de ningún elemento sin la pertinente autorización municipal.

Artículo 25. Actividades contrarias al uso adecuado de los servicios públicos.

Quieta prohibido cualesquier comportamiento que suponga la utilización inadecuada de los servicios públicos, y, especialmente, la provocación maliciosa de la movilización de los servicios de urgencia.

Sección Segunda. Actividades específicas.

Artículo 26. Ruidos.

Todos los ciudadanos están obligados a respetar la tranquilidad y el descanso de los vecinos y a evitar la producción de ruidos que alteren la normal convivencia tanto en los tenérmelos establecidos en la legislación vigente sobre niveles sonoros, como de acuerdo con las particularidades siguientes, reguladas por esta Ordenanza de promoción de conductas cívicas:

la) Los conductores de vehículos se abstendrán de poner la elevada potencia los aparatos musicales de los mismos. Se considerará que concurre una elevada potencia cuando el nivel de esta cuando el nivel de esta supere los niveles establecidos en la legislación vigente.

b) Quieta prohibido disparar petardos, cohetes, bengalas y toda clase de artículos pirotécnicos que puedan producir ruidos o incendios, sin autorización municipal.

c) Las obras se realizarán en horario diurno, salvo que, por razones justificadas, el Ayuntamiento autorice un horario especial.

d) No podrán utilizarse o instalarse altavoces tanto en la vía pública cómo dirigidos a ella, sea en inmuebles o vehículos, salvo si si obtuvo autorización.

y) Con carácter general no se permitirán actividades que generen molestias al vecindario, en especial en horario nocturno.

Artículo 27. Residuos y basura.

27.1. Quieta prohibida cualesquier actividad u operación no autorizada que pueda enlixar las vías y espacios de uso público, incluidos sonar, predios sin vallar, orillas y cauces fluviales.

A título enunciativo, se prohíbe el vertido de colillas de tabaco, envoltorios, chicles y desperdicios sólidos o líquidos, o vaciamiento de ceniceros y recipientes, la rotura de botellas, o depósito de basura al lado de containers o papeleras, cuando estas si encuentren vacías y otros actos similares.

27.2. Los ciudadanos tienen el deber de depositar los residuos urbanos en las papeleras y containers correspondientes. Los residuos urbanos que no puedan enrojecerse a las papeleras habrán de depositarse en los contenedores instalados a tal efecto.

27.3. Quieta expresamente prohibido depositar o abandonar cualesquier objeto de vidrio, íntegro o roto, en cualesquier espacio de uso público.

27.4. Quieta prohibido extraer y extender los residuos depositados en las papeleras o contenedores.

27.5. Quieta prohibido tirar cualesquier tipo de residuos desde los vehículos, sha sea en marcha o detenidos.

Artículo 28. Necesidades fisiológicas.

Está prohibido hacer necesidades fisiológicas, como por ejemplo defecar, orinar, escupir en cualesquier espacio de los protegidos en esta ordenanza, excepto en instalaciones o elementos que estén destinados especialmente a la realización de tal necesidades.

Artículo 29. Consumo de bebidas alcohólicas.

29.1. Está prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en el espacios públicos cuando pueda causar molestias a las personas que utilizan el espacio público o al vecindario o alterar la convivencia ciudadana.

29.2. Dicta prohibición quedará sin efecto en los supuestos en que el consumo de bebidas alcohólicas tenga lugar en establecimientos y otros espacios reservados expresamente para aquella finalidad, como terrazas y veladores, y cuando dicho consumo cuente con la autorización reglamentaria.

29.3. Se considerará que si alteró la convivencia ciudadana cuando concurre alguno de los siguientes supuestos:

la) Cuándo por la morfología o naturaleza del lugar público, el consumo si pueda hacer de forma masiva por grupos de ciudadanos o invite a la aglomeración de estos.

b) Cuando, como resultado de la acción del consumo, si pueda deteriorar la tranquilidad del entorno o provocar situación de insalubridad.

c) Cuando el consumo si escenifique de forma denigrante para los viandantes o demás personas usuarias de los espacios públicos.

d) Cuando los lugares en los que si consume si caracterizan por la afluencia de menores o la presencia de niñas y niños o adolescentes.

29.4. Todo recipiente de bebida debe de ser depositado en los colectores correspondientes o en las papeleras situados en lo espacio/espacío público. Quieta prohibido tirar al suelo o depositar en la vía pública recipientes de bebidas como latas, botellas, vasos, o cualquier otro objeto.

Artículo 30. Medidas complementarias.

En caso de que si cometa alguna de las infracciones mencionadas anteriormente, los agentes de la autoridad, retirarán las bebidas, los envases y demás elementos objeto de las prohibiciones, así como los materiales o los medios empleados. Las bebidas alcohólicas y los alimentos intervenidos podrán ser destruidos inmediatamente por razones higiénico-sanitarias.

Artículo 31. Acampada y esparcimento.

31.1. No se podrá acampar, instalar tiendas de campaña o vehículos (caravanas) a tal efecto habilitados, en terrenos públicos o privados, careciendo de Autorización.

31.2. Los agentes de la autoridad requerirán a los propietarios o usuarios de las tiendas de campaña, vehículos o de cualesquier tipo de material que ocupe indebidamente la vía pública, para que desista de su actitud, sin perjuicio de efectuar la denuncia correspondiente. En caso de negativa, o de imposibilidad de localizar a los propietarios o usuarios, los agentes de la autoridad podrán articular los medios necesarios para la retirada inmediata de los mismos, corriendo en su caso los infractores y, solidariamente, los propietarios con los gastos que si originen.

Sección Tercera. Obligaciones singulares.

Artículo 32. Actividades comerciales.

32.1. Cuando una actividad comercial, industrial o de servicios genere suciedad con frecuencia, en sus proximidades, o en lo espacio/espacío autorizado (terrazas y similares), el titular del establecimiento deberá mantener limpia la parte de vía pública afectada, sin perjuicio de las medidas correctoras y demás obligaciones derivadas del régimen aplicable a las preceptivas licencias.

32.2. Los titulares de quioscos, puestos ambulantes, terrazas de café, veladores, bares y restaurantes, así como locales caracterizados por la venta de artículos susceptibles de producir residuos como chicles, cáscaras de frutos secos, envoltorios, etc., están obligados a colocar recipientes adecuados para el vertido de dichos residuos. Asimismo deben mantener limpia el área de vía pública afectada por su actividad. Este deber será exigible, tanto a la apertura y cierre de la actividad, como durante el funcionamiento de la misma.

Por razones de estética, de higiene y de seguridad está prohibido almacenar o amontonar productos, mobiliario de terrazas o materiales en las terrazas y junto a las mismas. En ningún caso podrá ocuparse mayor espacio que lo autorizado, ni utilizar elementos provisionales, fijos o anclados al pavimento sin la correspondiente autorización municipal.

El Ayuntamiento podrá proceder a la retirada de cualesquier elemento o mobiliario autorizado, exigiendo lo cueste de tal retirada al responsable de la instalación, sin perjuicio de la correspondiente sanción.

Artículo 33. Establecimientos públicos.

Los propietarios o titulares de establecimientos de pública concurrencia, además de la observancia de otras disposiciones, procurarán evitar actos incívicos o molestos de los clientes a la entrada o salida de los locales. Cuando en lo puedan evitar tal conductas, deberán avisar a los servicios de policía para mantener lo orden y la convivencia ciudadana, colaborando en todo momento con los agentes que intervengan.

Artículo 34. Actos públicos.

34.1. Los organizadores de actos públicos como circos, ferias, teatros ambulantes, conciertos y eventos de naturaleza cultural, lúdica, festiva o deportiva, etc. son responsables de la suciedad o deterioro de elementos urbanos o arquitectónicos que si deriven de su celebración, pudiendo obligarlos la Administración a reponer a su estado previo los bien que si utilicen o deterioren.

Asimismo, los organizadores de actos celebrados en los espacios públicos deben de garantizar la seguridad de las personas y los bien, debiendo cumplir con las condiciones de seguridad generales fijadas por el órgano competente, y velarán para que no se produzcan durante su celebración conductas que puedan incumplir las disposiciones de la presente Ordenanza. En el supuesto de que durante la celebración disteis actos si habían observado este tipo de conductas, será comunicado inmediatamente a los agentes de la autoridad por parte de los responsables de organizar el evento.

34.2. El Ayuntamiento podrá exigir a dichos organizadores la constitución de una fianza que garantice la responsabilidad derivada tanto de los trabajos de limpieza y medio como de otros posibles daños y perjuicios que habían podido derivarse de la celebración del acto. De encontrarse el espacio público afectado en perfectas condiciones, la fianza será devuelta. En caso contrario, se podrá deducir de la misma el importe de los trabajos extraordinarios realizados.

El Ayuntamiento otorgará la licencia para la celebración de actos públicos de carácter festivo, cultural, deportivo o de índole similar atendiendo sobre todo a razones de seguridad.

34.3. En todo caso, los organizadores de actos públicos deberán haber formalizado el correspondiente contrato a fe que de responsabilidad civil que garantice los posibles daños, a la vista de la naturaleza concreta del acto.

Artículo 35.-Mendicidad.

35.1. Los efectos de esta Ordenanza, se considerará mendicidad el ejercicio en la vía o espacios de uso público de actividades tales como la petición de limosna.

35.2. Quieta prohibida la petición de dinero o limosna ejercida de forma intimidatoria o molesta de palabra u obra. Asimismo quieta prohibido la oferta de objetos o servicios a cambio de dinero efectuado con maneras intimidatorias o molestas.

35.3. En caso de menores vinculados a la mendicidad, se estará al que disponga la legislación vigente en materia de protección de menores.

35.4. Los agentes de la autoridad impedirán la mendicidad prohibida y preceptivamente informarán al necesitado de la existencia de los servicios sociales públicos, a fin de que pueda solicitar el socorro y ayuda necesarios.

Artículo 36. Limpieza de vías, patios, fachadas y otros elementos de propiedad particular.

Los propietarios o comunidades de propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos y obras precisas para conservarlos o rehabilitarlos, el fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.

Artículo 37. Ropa tendida, arroyo en terrazas, horario de sacudir alfombras.

37.1. Con carácter general, se evitará colocar ropa tendida en balcones, terrazas o azoteas de tal manera que pueda ser vista desde la calle.

37.2. El horario de arroyo de plantas en terrazas y ventanas, y de sacudir alfombras, tapices, esteras, sábanas y demás ropa de uso doméstico es desde las 6 de la mañana hasta las 10 horas.

37.3. No podrán regarse las plantas colocadas en los balcones de las viviendas con fachada a la vía pública de manera que pinguen. De igual modo, las macetas o recipientes que albergan las plantas deberán de estar sujetas para evitar que puedan caer a la vía pública.

TITULO VI. RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 38. Disposiciones Generales.

38.1. La imposición de sanciones se ajustará al procedimiento legal y reglamentariamente establecido para el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia.

38.2. Cuando el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador había tenido conocimiento de que los hechos, además de poder constituir una infracción administrativa, habían podido ser constitutivos de una infracción penitenciaria, lo comunicará al órgano judicial competente, absteniéndose de proseguir el procedimiento sancionador, una vez incoado, mientras la autoridad judicial en lo si haya pronunciado. Durante el tiempo que había estado en suspenso el procedimiento sancionador, se entenderá suspendido tanto el plazo de prescripción de la infracción como la caducidad del propi procedimiento.

Artículo 39. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones al establecido en esta Ordenanza, sean acciones u omisiones, tendrán la consideración de leves, graves o muy graves.

Artículo 40. Infracciones leves.

40.1. Perturbar levemente la convivencia ciudadana mediante actos que incidan en la tranquilidad o en el ejercicio de derechos legítimos de otras personas, en lo desenrollo normal de actividades de toda clase conforme a la normativa aplicable en salubridad u ornato , siempre que si trate de conductas no tipificadas en la legislación sobre protección de seguridad ciudadana. En todo caso, constituirá infracción:

la) Perturbar levemente el uso de un servicio público o de un espacio público por parte de las personas con pleno derecho a su utilización. En todo caso, constituirá infracción:

b) Instalar terrazas o veladores en la vía o espacios públicos sin disponer de autorización municipal o excediéndose del espacio autorizado.

c) No mantener en perfecto estado de limpieza las terrazas, fachadas, entradas de comercios y negocios de hostelería o negocios.

d) Sacudir alfombras u otros y regar fuera del horario establecido.

y) Colocar cualesquier elemento en los espacios públicos sin autorización.

f) Producir ruidos y proferir sonidos que excedan manifiestamente de los niveles establecidos en la legislación vigente.

g) Lavar o baldear vehículos y realizar operaciones de reparación o cambio de aceite o piezas de vehículo en la vía pública, excepto cuando si trate de emergencia o accidente.

h) La práctica de juegos en lo espacio/espacío público y de competiciones deportivas, masivas y espontáneas que perturben los legítimos derechos del vecindario o de las demás personas usuarias del espacio público, especialmente aquellos los que si llevan a cabo con instrumentos u otros objetos que puedan poner en peligro la integridad física de las personas usuarias, bien, servicios o instalación.

i) La práctica de acrobacias y juegos de habilidad con bicicletas, patines o monopatíns fuera de las áreas destinadas para tal efecto, así como en las escaleras para peones, elementos para accesibilidad de personas con defectos, barandas, bancos, pasamáns, o cualquier otro elemento del mobiliario urbano.

j) En los usos de la playa, los incumplimientos del estipulado en el artículo 13 cuando no se consideren falta grave o muy grabe.

40.2. Perturbar levemente el normal funcionamiento de los servicios públicos. Constituirá, en todo caso, infracción:

la) Lavarse, bañarse o lavar ropa en fuentes, estanques o similares.

b) Malgastar el agua de las fuentes y duchas públicas o utilizar estos servicios para otras actividades como lavar utensilios u objetos.

c) Utilizar los bancos y los asientos públicos para usos distintos a los que están destinados.

40.3. Deteriorar levemente los bien de un servicio o un espacio público. En todo caso, constituirá infracción:

la) Realizar todo tipo de grafito, pintada, mancha, garabato, escrito, inscripción o grafismo, con cualesquier materia (tinta, pintura,etc) o bien rayando la superficie, sobre cualesquier elemento del espacio público(farolas, papeleras, bancos, etc), así como en el interior o exterior de equipamientos, infraestructuras o elementos de un servicio público e instalación en general, incluidos transporte público, equipamientos, mobiliario urbano, árboles, jardines y vía públicas en general . Quedan excluidos los murales artísticos que si realicen con autorización del propietario o con autorización municipal.

b) Utilizar los elementos de los parques infantiles personas adultas o personas que sobrepasen el límite de edad establecido.

40.4. Perturbar levemente la salubridad u ornato públicos. En todo caso, constituirá infracción:

la) Difundir propaganda o publicidad, colocar carteles, banderolas, etc, infringiendo el establecido en esta Ordenanza.

b) Desgarrar, arrancar y tirar al espacio público carteles, anuncios, pancartas y objetos .

c) Tirar colillas, cáscaras, papeles, chicles, materias esbaradizas, pegajosas o similares o dejar basura o cualesquier elemento líquido o sólido abandonado en la vía pública.

d) Hacer necesidades fisiológicas, como por ejemplo defecar, orinar, escupir en cualesquier espacio de los protegidos en esta ordenanza, excepto en instalaciones o elementos que estén destinados especialmente a la realización de tal necesidades.

40.5. No permitir la instalación en fachadas, rejas o vallas, de las cuáles sean propietarios, de rótulos de denominación de vía como de señales de circulación o informativos, elementos de iluminación pública, telefonía, gas, electricidad o cualquier otra instalación de servicio público, respetar su permanencia, reponerlos a su cargo en sus mismas condiciones en caso de ejecución de obra particulares que lles afecten, así como facilitar las tareas que fuera preciso realizar para su mantenimiento o relevo.

40.6. Las acciones y omisiones contrarias al establecido en esta Ordenanza que no estén tipificadas en los artículos siguientes.

Artículo 41. Infracciones graves.

41.1. Perturbar gravemente la convivencia ciudadana mediante actos que incidan en la tranquilidad o en el ejercicio de derechos legítimos de otras personas, en el normal desenrollo de actividades de toda clase conforme a la normativa aplicable en la salubridad u ornato públicos, siempre que si trate de conductas no tipificadas en la legislación sobre protección de la seguridad ciudadana. En todo caso, constituirá infracción la práctica de la mendicidad de manera intimidatoria.

41.2. La burla, maltrato vejatorio a personas, si no constituye infracción de mayor gravedad, especialmente si se trata de ancianos, niños o personas física o psíquicamente disminuidas.

41.3. Perturbar gravemente el uso de un servicio público o de un espacio público por parte de las personas con pleno derecho a su utilización. En todo caso, constituirá infracción:

la) Instalar terrazas lo veladores en la vía o espacios públicos sin disponer de autorización municipal.

b) Dificultar deliberadamente el normal tránsito peatonal o de vehículos por los lugares habilitados al efecto.

c) Bañarse cuando esté izada la bandera roja.

d) El incumplimiento de las normas de limpieza por parte de los titulares de los servicios de temporada de la playa.

y) El depósito, en papeleras y similares, de materiales de combustión por parte de los usuarios de la playa.

f) Dificultar, de manera intencionada, las funciones del servicio público de salvamento.

41.4. Deteriorar gravemente los bien de un servicio o un espacio público. En todo caso, constituirá infracción:

la) Las pintadas o grafitos que si realicen en las señales de tráfico o de identificación viaria, o de cualesquier elemento del mobiliario urbano, cuando implique a no utilización o pérdida total o parcial de la funcionalidad del elemento.

b) Arrancar los bancos que estén fijados, trasladar los que estén sueltos y realizar pintadas o inscripciones sobre ellos, así como cualquier otro acto contrario a su normal utilización o que deteriore su conservación.

c) Darle un uso indebido a los elementos de los parques infantiles o las papeleras de manera que si produzcan roturas o si estropeen.

d) Subirse, abanearse, o hacer cualesquier acto que deteriore o lije elementos de mobiliario urbano como farolas, cruceros, señales de tráfico, semáforos y similares.

y) El uso de vehículos no permitidos por toda la extensión de la playa, en particular motos y quads.

41.5. Perturbar gravemente la salubridad u ornato públicos. En todo caso, constituirá infracción tirar basura o residuos o líquidos a la red de saneamiento o a la vía o espacios públicos que dificulten el tránsito o generen riesgos de insalubridad.

41.6. La ocupación del espacio público por cualesquiera de las formas mencionadas en la Ordenanza, sin la correspondiente licencia municipal.

41.7. La reiteración de tres o más infracciones leves en el transcurso de un año.

Artículo 42. Infracciones muy graves.

42.1 Una perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, una actitud que ponga en riesgo la integridad física de terceros, e impida el normal desenrollo de actividades de toda clase conformes con la normativa aplicable o la salubridad u ornato públicos, siempre que si trate de conductas en el subsumibles en los tipos previstos en el Capítulo IV de la Ley 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana o normativa que lo había podido sustituir. Constituirán infracción en todo caso las siguientes conductas:

la) La exhibición de armas, objetos peligrosos para la integridad física de las personas con fines intimidatorios.

b) Las conductas de grupo constitutivas de actos de gamberrismo o de hechos vandálicos. Así como juegos bélicos, molestos, insalubres o peligrosos en la vía pública.

c) Alteraciones en la vía pública como peleas, altercados o cualesquier tipo de actuaciones que, no suponiendo delito o falta penitenciario o no siendo susceptibles de ser calificada cómo grabe conforme a la Ley Orgánica 1/92 de 21 de febrero , suponga la producción de alteraciones del orden en la vía pública.

d) Actos u omisión contrarios al previsto en esta Ordenanza que pongan en peligro grabe la salud o la integridad física o moral de las personas.

y) Provocación inadecuada y maliciosa de la movilización de los servicios de urgencia.

42.2. El impedimento del uso de un servicio público por otra u otras personas con pleno derecho a su utilización.

42.3. El impedimento o la grave y relevante obstrucción al normal funcionamiento de un servicio público.

42.4. Los actos de deterioro grave y relevante de equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio público o privado.

42.5. El impedimento del uso de un espacio público por otra u otras personas con pleno derecho a su utilización. En todo caso, constituirá infracción impedir sin autorización, deliberada y gravemente, el normal tránsito peatonal o de vehículos por los lugares habilitados al efecto.

42.6. Los actos de deterioro grave y relevante de espacios públicos o privados de cualesquiera de sus instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles, no derivados de alteraciones de la seguridad ciudadana. Constituirán infracción en todo caso las siguientes conductas:

la) La colocación de carteles, pancartas o adhesivos sobre monumentos o edificios catalogados o protegidos, así como romper, arrancar, realizar pintadas o causar daños en la señalización pública que impidan o dificulten su visión o comprensión.

b) Las pintadas, grafitos, etc, o los actos vandálicos que provoquen daños sobre monumentos o edificios catalogados o protegidos.

c) Incendiar o provocar fuego deliberadamente o con grave culpa elementos del servicio público, escombros o desperdicios.

42.7. La desobediencia de las indicaciones de la Policía Local efectuadas en aplicación y ejercicio de sus competencias municipales, así como los actos que constituyan falta de respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no constituya infracción penitenciaria, para el cumplimiento de los artículos de esta Ordenanza y otras. Así como la desobediencia al personal encargado del servicio de urgencias en situaciones de riesgo para la propio integridad física y/o la de terceros.

42.8. La reiteración de tres o más infracciones graves en el transcurso de un año.

Artículo 43. Sanciones.

43.1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 50,00 € hasta 500,00 €

43.2. Las infracciones graves serán sancionadas con multas de 500,01 € hasta 3.000,00 €

43.3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 3.001,01 € hasta 30.000,00 €

Artículo 44. Reparación de daños.

El acto de imposición de las sanciones correspondientes previstas en esta Ordenanza comportará, en todo caso, la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada a su estado originario, y los daños o perjuicios ocasionados por los infractores serán siempre reparados o resarcidos por las personas responsables.

Tanto la exigencia de reposición como de abono de los daños será tramitada por el Ayuntamiento de acuerdo con el establecido en el ordenamiento jurídico y atendiendo a la naturaleza del bien objeto deteriorado.

El Ayuntamiento podrá ejecutar, la costa del obligado, los actos precisos para reponer las cosas al estado en que si encontraban antes de la infracción, si aquellos no habían sido desenrollados por lo infractor. La exigencia del cueste al obligado se realizará de acuerdo con el establecido en el ordenamiento jurídico.

Artículo 45. Personas responsables.

45.1. En los actos públicos atardecer responsables solidarios, su organizador o promotor, y quien solicite la autorización.

45.2. De las infracciones referentes a la publicidad exterior será responsable la empresa publicitaria o en su caso la persona física o jurídica que dispusiera la colocación del anuncio sin la previa licencia o concesión, o con infracción de las condiciones impuestas en las mismas o de los preceptos de la presente ordenanza.

45.3. Los que dispongan del derecho al uso de las viviendas o locales serán responsables de las infracciones recogidas en los artículos 26, 32 y 36.

45.4. Nos demás supuestos, serán responsables directos de las infracciones la esta Ordenanza los autores materiales de las mismas.

45.5. Con carácter general, serán responsables solidarios de los los dan las personas físicas o jurídicas de carácter privado sobre las que recaiga el deber legal de prevenir las infracciones administrativas que otros puedan cometer. En caso de que el responsable sea menor de edad y concurra en aquel alguna causa legal de inimputabilidad, responderán a los padres, tutores o los que tengan confiada la custodia legal.

45.6. Cuando las actuaciones constitutivas de infracción sean cometidas por varias personas, conjuntamente, responderán todas ellas de forma solidaria.

Artículo 46.-Graduación de las sanciones.

Para la graduación de la sanción que, una vez clasificada conforme a los artículos anteriores, deba imponerse, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

la) La reincidencia, por comisión en lo tenérmelo de un año de más de una infracción de la misma gravedad cuando así haya sido declarado por resolución firme.

b) La reiteración, por comisión en lo tenérmelo de un año de una infracción de mayor gravedad o dos de gravedad igual o inferior cuando así haya sido declarado por resolución firme.

c) La intencionalidad.

d) La relevancia o trascendencia social de los hechos.

y) La naturaleza y gravedad de los daños causados.

f) La reparación del daño causado con anterioridad a la incoación del procedimiento.

DISPOSICIÓN FINAL

A presente ordenanza, aprobada por lo pleno de la Corporación en fecha 26 de septiembre de 2012, conforme al dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, entrará en vigor así que transcurra el plazo de 15 dilas hábiles desde la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia y permanecerá vigente ata su modificación o derogación expresa.

Cabañas, 12 de abril de 2013.

El Alcalde.

Fdo. German Castrillón Permuy.

2013/4794

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