Lunes, 26 de diciembre · Número 243
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2016_0000010620

Administración Local

Municipal

Cabanas

Aprobación modificación Ordenanza impuesto sobre vehículos tracción mecánica

EDITO

Aprobado definitivamente el acuerdo del Pleno de la Corporación adoptado en fecha 26 de octubre de 2016, sobre modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, se hace público el texto íntegro de la ordenanza modificada en lo cumplimento del establecido en el artículo 17.4 del Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo .

Contra la aprobación definitiva podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en los tenérmelos establecidos en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

 

ORDENANZA FISCAL Nº 1, REGULADORA DEL IMPUESTO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA.

 

Artículo 1.º. Fundamento legal.

En lo uso de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , Reguladora de las Bases de Régimen Local, sobre potestad normativa en materia de tributos locales, y de conformidad, al mismo tiempo, con el establecido en los artículos 15 y siguientes, así como en el Título II, artículos 92 y siguientes, todos ellos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por lo que si aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se regula mediante a presente Ordenanza fiscal el ejercicio de las facultades de este Ayuntamiento sobre el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

 

Artículo 2.º. Naturaleza y hecho imponible.

1.- El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que graba la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por la vías públicas, cualesquiera que sea su clase y categoría.

2.-Se considerará vehículo apto para la circulación lo que si matriculó en los registros públicos correspondientes y mientras no cause baja en ellos. A los efectos de este impuesto, también si habían considerado aptos los vehículos proveídos de permisos temporales y matrícula turística.

3.-No están sujetos la este impuesto los vehículos que, siendo dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, pueden ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carrera limitadas a los de esta naturaleza, así como, los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica de carga útil no superior a 750 kilos.

 

Artículo 3.º. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que si refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

 

Artículo 4.º. Bases y cuota tributaria.

1.-De conformidad con el previsto en el artículo 95. 1 y 4 del Texto Refundido de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las haciendas locales, el coeficiente de incremento de las cuotas y tarifas del IVTM aplicable en este Ayuntamiento serán los siguientes:

 

Potencia y clase de vehículo

Coeficiente

Cuota

La) Turismos

-De menos de 8 caballos fiscales

1,20

15,14

-De 8 hasta 11,99 caballos fiscales

1,20

40,90

-De 12 hasta 15,99 caballos fiscales

1,20

86,33

-De 16 hasta 19,99 caballos fiscales

1,20

107,53

-De 20 caballos fiscales en adelante

1,30

134,40

B) Autobuses

-De menos de 21 plazas

1,20

99,96

-De 21 a 50 plazas

1,20

142,37

-De madres de 50 plazas

1,20

177,96

C) Camiones

-De menos de 1.000 Kg. de carga útil

1,20

50,74

-De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil.

1,20

99,96

-De 2.999 a 9.999 Kg. de carga útil

1,20

142,37

-De madres de 9.999Kg. de carga útil

1,20

177,96

D) Tractores

-De menos de 16 caballos fiscales

1,20

21,20

-De 16 a 25 caballos fiscales.

1,20

33,32

-De madres de 25 caballos fiscales.

1,20

99,96

Y) Remolques y semiremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:

-De menos de 1.000 y de 750 Kg. de carga útil

1,20

21,20

-De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil.

1,20

33,32

-De madres de 2.999 Kg. de carga útil.

1,20

99,96

F) Otros vehículos:

-Ciclomotores

1,40

6,19

-Motocicletas hasta 125cc.

1,50

6,63

-Motocicletas de madres de 125cc hasta 250cc.

1,40

10,60

-Motocicletas de madres de 250cc hasta 500cc.

1,40

21.21

-Motocicletas de madres de 500cc hasta 1.000cc.

1,40

42.41

-Motocicletas de madres de 1.000cc.

1,40

84,81

2.-A efectos de aplicación de las tarifas y determinación de las diversas clases de vehículos, se estará al dispuesto en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por lo que si aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre por lo que si aprueba el reglamento general de vehículos y otras disposiciones complementarias.

3.- En todo caso, la rúbrica genérica tractores a que si refiere el epígrafe D) del cuadro de tarifas comprenderá los tracto-camiones y tractores de obras y servicios.

Los vehículos definidos cómo mixtos, todo terreno, mixtos adaptables, mixto todo terreno, furgoneta mixta, furgón mixto adaptable y semejantes lo pones literal de la clave numérica reflejada en la ficha técnica, tributarán cómo turismo, por su potencia fiscal, excepto en los siguientes casos:

-Si el vehículo está autorizado para lo transporte de más de nueve personas, incluido el conductor, tributará cómo autobús.

-Si el vehículo está autorizado para lo transporte de más de 750 kg de carga útil, tributará cómo camión.

- Los motocarros tributarán cómo otros vehículos en el epígrafe F) según su potencia fiscal.

-Los vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el vehículo que lleve la potencia de arrastre y el/s remolque/s o semirremolque/s arrastrados.

- Los vehículos denominados autocaravanas serán considerados cómo furgonetas a los efectos de este impuesto.

Artículo 5.º. Exenciones.

1. Estarán exentos del impuesto:

la) Los vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representación diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y la condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respeto de los cuáles así si derive del dispuesto en tratados o convenios internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria, o al traslado de heridos o enfermos.

y) Los vehículos para personas de movilidad reducida que si refiere la letra La del anexo II del Reglamento general de vehículos, aprobado por el Real decreto 2822/1998, de 23 de diciembre .

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de personas con discapacidad, en aplicación del dispuesto en la Disposición Adicional 8.ª de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, en relevo del tenérmelo “minusvalía”, para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto si mantengan las dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de estas por más de un vehículo simultáneamente.

A los efectos del dispuesto en este párrafo, si consideran personas con discapacidad las que tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por ciento.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria proveídos de la cartilla de inspección agrícola.

2. Para poder disfrutar de las exención a que si refieren las letras y) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión, con anterioridad al devengo del impuesto, indicando las características del vehículo, la suya matricula, la causa del beneficio y acreditar mediante la presentación de la documentación en la que consten la realidad del alegado. La notificación en la que si resuelva la concesión de la exención servirá de documento acreditativo de su existencia. Esta solicitud deberá renovarse cada año presentando los documentos necesarios. En caso de presentar la solicitud con posterioridad al devengo del impuesto, la concesión de la exención tendrá efectos desde el período impositivo siguiente al de la solicitud.

Junto con la petición de exención regulada en el párrafo y) del apartado 1 de este artículo los interesados deberán adjunta - lana siguiente documentación:

Vehículos conducidos por personas con discapacidad:

la’). Fotocopia del certificado de discapacidad (en grado igual o superior al 33%) emitido por el órgano competente o, en su defecto, acreditación de la condición de pensionista de la Seguridad Social que tenga reconocida una pensión de incapacidad en el grado de total, absoluto o gran invalidez, o de pensionista de clases pasivas que tenga reconocida una pensión de jubilación o de jubilación por incapacidad permanente para el servicio o utilidad.

b’). Fotocopia del permiso de conducción (anverso y reverso). Exhibición del original en el momento de la presentación.

c’). Fotocopia del permiso de circulación a nombre de la persona con discapacidad. Exhibición del original en el momento de la presentación.

d’). Fotocopia de la póliza a fe que del vehículo en el que figure el conductor habitual del mismo. Exhibición del original en el momento de la presentación.

y’). Fotocopia DNI.

f’). Fotocopia de la ficha técnica del vehículo.

g’). Declaración del uso exclusivo del vehículo para lo transporte del beneficiario de la exención.

h’). Estar empadronado en el Ayuntamiento de Cabañas.

En caso de que lo que si solicite sea una renovación de la exención, tan sólo deberán aportarse los documentos indicados en la’) y d’). Para el supuesto de tener reconocida una pensión de incapacidad en el grado de total, absoluto o gran invalidez, o de pensionista de clases pasivas que tenga reconocida una pensión de jubilación o de jubilación por incapacidad permanente para el servicio o utilidad, bastará con la presentación de una declaración responsable del interesado en el que si ponga de la manifiesto el cumplimiento de dicha condición.

Quieta condicionada esta concesión, a la liquidación de deudas pendientes del Ayuntamiento por todos los conceptos.

Vehículos destinados al transporte de personas con discapacidad:

la’’). Fotocopia del certificado de discapacidad (en grado igual o superior al 33%) emitido por el órgano competente o, en su defecto, acreditación de la condición de pensionista de la Seguridad Social que tenga reconocida una pensión de incapacidad en el grado de total, absoluto o gran invalidez, o de pensionista de clases pasivas que tenga reconocida una pensión de jubilación o de jubilación por incapacidad permanente para el servicio o utilidad, en el que conste además del grado de discapacidad, sí la persona con discapacidad tiene necesidad de asistencia de terceras personas y sí tiene dificultades graves de movilidad que le impidan la utilización del transporte colectivo.

b’’). Fotocopia del permiso de circulación a nombre de la persona con discapacidad. Exhibición del original en el momento de la presentación.

c’’). Fotocopia de la póliza a fe que del vehículo. Exhibición del original en el momento de la presentación.

d’’). Fotocopia DNI de la persona con discapacidad y del conductor habitual del vehículo.

y’’). Fotocopia de la ficha técnica del vehículo.

f’’). Declaración del uso exclusivo del vehículo para lo transporte del beneficiario de la exención.

g’’). Estar empadronado en el Ayuntamiento de Cabañas.

En caso de que lo que si solicite sea una renovación de la exención, tan sólo deberán aportarse los documentos indicados en la’’) y c’’). Para el supuesto de tener reconocida una pensión de incapacidad en el grado de total, absoluto o gran invalidez, o de pensionista de clases pasivas que tenga reconocida una pensión de jubilación o de jubilación por incapacidad permanente para el servicio o utilidad, bastará con la presentación de una declaración responsable del interesado en el que si ponga de la manifiesto el cumplimiento de dicha condición.

Quieta condicionada esta concesión, a la liquidación de deudas pendientes del Ayuntamiento por todos los conceptos, así como al oportuno informe, en caso necesario de la policía local.

Las exenciones que en su caso si concedan en cualesquiera de los dos supuestos anteriores, no serán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

Artículo 6.º. Bonificaciones.

1. Se establece una bonificación del 100 por ciento de la cuota del impuesto, para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación. Si no se conociera la fecha de su fabricación, se tomará cómo tal la de su primera matriculación o, en lo su defecto, la fecha en el que el correspondiente tipo o variante si dejó de fabricar.

Para disfrutar de esta bonificación los interesados deberán solicitar su concesión indicando las características del vehículo y matrícula acercando los documentos justificativos que acrediten el derecho la bonificación.

2. Se establece una bonificación del 25 por ciento de la cuota del impuesto para los vehículos eléctricos y/o de emisiones nulas, con carácter indefinido, en tanto mantengan las circunstancias de motor y emisión señaladas.

3. Se establece una bonificación del 25 por ciento de la cuota del impuesto durante cinco años naturales desde su primera matriculación, para los vehículos híbridos (motor eléctrico-gasolina, eléctrico-diesel o eléctrico-gas) que estén homologados de fábrica, incorporando dispositivos catalizadores, adecuados a su clase y modelo, que minimicen las emisiones contaminantes.

Para poder disfrutar de las bonificaciones fiscales recogidas en los puntos dos y tres de este artículo, las personas interesadas deberán instar su concesión acompañando a la solicitud la ficha técnica del vehículo y la documentación acreditativa de los requisitos, así como la copia del permiso de circulación a los efectos de acreditar la titularidad del mismo.

Sí si desea que la bonificación produzca efectos en el mismo período impositivo en el que si produce la matriculación, la solicitud deberá presentarse en el plazo de un mes desde la matriculación. En caso de que la solicitud si presente con posterioridad, la bonificación producirá efectos para el período impositivo siguiente a la fecha de la dicha solicitud, y no alcanzará las cuotas generadas con anterioridad a esta.

Las bonificaciones reguladas en el presente artículo no son aplicables simultáneamente. En caso de que el sujeto pasivo tenga derecho a dos o más, disfrutará de la más alta.

Artículo 7.º. Período impositivo y deber de contribuir.

1.-El período impositivo coincide con el año natural, excepto en lo caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en el que si produzca la adquisición.

2.-El impuesto se percibirá en el primero día del período impositivo.

3.-El importe de la cuota del impuesto se repartirá por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja del vehículo.

4.-El pago del impuesto se acreditará mediante la declaración-liquidación o recibo debidamente validado por la entidad recaudadora.

Artículo 8.º. Normas de gestión.

1.-La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento del domicilio en el que conste el permiso de circulación del vehículo, y por delegación a la Diputación provincial de A Coruña.

2.-En lo caso de primera adquisición de un vehículo o cuando este si reformen de manera que altere su clasificación a los efectos del presente impuesto, el sujeto pasivo presentará en el lugar que determine a Diputación provincial de A Coruña, en el plazo de treinta dilas, contados desde la fecha de la adquisición o reforma, la declaración-liquidación por este impuesto según el modelo aprobado por la misma Corporación. Se acercará la documentación acreditativa de su compra o modificación, el certificado de sus características técnicas y el documento nacional de identidad o el código de identificación fiscal del sujeto pasivo.

Simultáneamente a la presentación de la declaración-liquidación a que si refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de ella. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional en tanto que la oficina gestora no compruebe que si efectuó mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto. La autoliquidación formulada por lo sujeto pasivo supondrá el alta en el correspondiente padrón del impuesto.

3.- En lo caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación en ejercicios anteriores, la recaudación de las correspondientes cuotas tributarias se realizará mediante la expedición de recibos en base la un padrón anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que figuren inscritos en el correspondiente registro público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este tenérmelo municipal.

El padrón del impuesto se expondrá al público por un plazo de veinte dilas para que los interesados puedan examinarlo y, de ser el caso, formular las reclamaciones oportunas.

Dicta exposición pública se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia y producirá los efectos de notificación colectiva a la que si refiere el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

No será necesaria la notificación expresa de las modificaciones del padrón del impuesto cuando estas sean consecuencia de declaraciones, documentos o impresos presentados por lo sujeto pasivo.

Artículo 9.º. Infracciones y sanciones.

En todo el relativo a la cualificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a estas correspondan en cada caso, se estará al dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley general tributaria, y su normativa de desarrollo.

El incumplimiento de la condición de uso exclusivo para la persona o personas con discapacidad determinará la pérdida de la exención, sin perjuicio del reintegro del importe de la exención aplicada.

Disposición adicional

Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecte a cualesquier elemento del presente impuesto será de aplicación dentro del ámbito de esta Ordenanza.

Disposición final.

A presente Ordenanza fiscal deroga la publicada en lo BOP de 31 de diciembre de 2009, entrará en vigor el día siguiente al de la publicación de aprobación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2017, permaneciendo en vigor ata su modificación o derogación expresa.

 

Cabañas 21 de diciembre de 2016.

El Alcalde

Fdo. Germán Castrillón Permuy.

2016/10620

 

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